martes, 22 de septiembre de 2009

Sobre el Régimen de Jubilaciones de Empleados y demás trabajadores del Sector Publico

Sobre el Régimen de Jubilaciones de Empleados y demás trabajadores del Sector Publico

Extracto

Interpretación de lo expuesto por la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ.EXP. Nº 2007-0896

Ahora bien, como se determinó anteriormente segun Interpretación expuesta por la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ.EXP. Nº 2007-0896, en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda claro que los ministerios son una extensión del Ejecutivo Nacional.
la Ley Orgánica del Trabajo, TÍTULO I, Normas Fundamentales, Capítulo I, Disposiciones Generales establece en su Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.


Esta norma es desarrollada en el Capítulo IV, De la Convención Colectiva de Trabajo en su Artículo 507. el cual reza textualmente “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.


En este sentido el procedimiento para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional tal como lo señala la magistrado antes mencionada, más no existiendo ninguna oficina ante la secretaria de la presidencia, se interpreta como se indica en el “Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

En virtud de lo anteriormente descrito se entiende como oficina receptora del Ejecutivo Nacional, por delegacion ministerial tal como se indica en Artículo 516 de la Ley Organica del Trabajo:..."El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación".

El Artículo 517. clarifica lo antes expuesto y no deja lugar a la duda:..."Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias".


Así mismo el Artículo 518. reza:..." Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad".

En el articulo 519. deja muy claro la mediacion, presentacion y deposito de las convenciones colectivas entre los Empleados y los organismos del sector publico:..."Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria".


Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

asi mismo el Artículo 520:... "A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más".


para terminar de aclarar lo antes expuesto veamos el Artículo 521:" La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales".



Aspectos Conclusivos

Lo anteriormente expuesto permite decidir, dado que los ministerios del poder publico, y en este caso, la Inspectoria del Trabajo son una extensión del Ejecutivo Nacional por lo que las Convenciones Colectivas presentadas por ante dicha inspectoria se consideran aprobadas por el Ejecutivo Nacional y por consiguiente el artículo 27 de la señalada ley permite aplicar los beneficios contenidos en los contratos colectivos relacionados con la jubilación.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica.

2 comentarios:

  1. Interpretación del artículo 27 del Estatuto de la Ley de Pensiones y Jubilaciones
    La magistrada ponente deja un vacio al interpretar el artículo 27 de la mencionada ley, al no aclara el problema de fondo relativo al procedimiento para consignar dichos contratos colectivos por ante el Ejecutivo Nacional. Lo que deja entrever que al no existir una oficina receptora y evaluadora de contratos colectivos para su aprobación enmienda o rechazo, en la secretaria de la Presidencia, tal como decide tajantemente: …“En el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”.
    Este vacio queda resuelto con la aplicación titulo IV, del poder publico, capitulo I, de las disposiciones fundamentales. Sección primera, disposiciones generales, articulo 136 de nuestra carta magna el cual reza:…” El poder publico se distribuye entre el poder municipal, el poder estadal y el poder nacional…” y continua: “cada una de las ramas del poder publico tienen sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del estado.
    El articulo242 de nuestra constitución nacional señala: “Los Ministros o Ministras son órganos directos del presidente de la República….”
    Dado que los ministerios del poder publico, y en este caso, la Inspectoría del Trabajo son una extensión del Ejecutivo Nacional por lo que las Convenciones Colectivas presentadas por ante dicha Inspectoría se consideran aprobadas por el Ejecutivo Nacional y por consiguiente el artículo 27 de la señalada ley permite aplicar los beneficios contenidos en los contratos colectivos relacionados con la jubilación.
    http://opinionesjuridica.blogspot.com/2009/09/sobre-el-regimen-de-jubilaciones-de_22.html#comments

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  2. El problema a mi entender es que el Gobierno se excusa en una interpretacion del tipo semantica del articulo 27 de la ley de jubilaciones ,interpretacion que es contradictoria con el contenido del articulo que lo que pretende es que se respeten las contrataciones colectivas.

    Habra que interponer un recurso de interpretacion del articulo 521 de la ley del trabajo porque no tiene sentido introducir las convenciones colectivas ante la inspectoria del trabajo, que a mi manera de ver es el procedimniento correcto y estas inspectorias reciben por delegacion ministerial que proviene de un mandato presidencial que es quien nombra a los ministros lo que se entiende que que cuentan con el aval del ministerio y en consecuencia del presidente. de manera que habría que pensar en una especie de teoria de la conspiracion para no otorgarle a los trabajadores su derecho a la jubilacion tal como lo contemplan los contemplan sus respectivos contratos colectivos y a la vez con este accionar se estan desconociendo a los sindicatos que es el proposito del gobierno nacional.

    En resumen,se viola el articulo 521 de la ley del trabajo al pretender que los contratos tengan el visto bueno del presidente y peor aun, estas no son sus facultades, por lo menos no estan consagradas en la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni se ha definido norma o procedimiemnto alguno para ello.

    El problema de fondos es otorgar las jubilaciones a los empleados publicos en funcion de sus contraciones colectivas y estas tuenen valor, rango y fuerza de ley una vez se ha dado cumoplimiento al articulo 521 de la ley del trabajo.

    Abog. Edgar Rodriguez

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